Deudas Incobrables
IMPUESTO DE SOCIEDADES
En el régimen general, se prevé la posibilidad de dotar provisiones para cubrir el riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores.
Al igual que con el IVA, deben concurrir algunos de los siguientes requisitos establecidos legalmente para su aplicación y existen situaciones en las que no es posible su aplicación:
- Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
- Que el deudor esté en situación de concurso.
- Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
- Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya resolución dependa su cobro.
No son fiscalmente deducibles las dotaciones por insolvencias de los deudores a continuación mencionados:
- Los afianzadas por entidades de derecho público.
- Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
- Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio, etc.
- Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
Aquellas empresas cuya cifra de negocios sea inferior a 8 millones de euros en el ejercicio anterior, pueden aplicar una serie de incentivos fiscales al ser consideradas empresas de reducida dimensión.
Es decir, la legislación fiscal facilita a estas empresas de reducida dimensión el uso de las provisiones por insolvencias en los créditos incobrables. Es posible dotar una provisión para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias, hasta el límite del 1% sobre los deudores existentes a la conclusión del período sometido a tributación.
Hay que tener en consideración que dentro de este 1% quedan excluidos aquellos deudores incluidos en el régimen general antes mencionado.